Redacción Opción
La solicitud para que Defensoría del Pueblo vigile al Estado ecuatoriano, particularmente al gobierno nacional presidido por Daniel Noboa, para que garantice las condiciones para que los defensores y defensoras de los derechos humanos ejerzan sus actividades de manera libre, sin ser estigmatizados ni perseguidos el pedido de investigación defensorial con el fin de identificar la persona o personas que se encuentren tras la campaña de estigmatización contra la lideresa indígena Pacha Terán, y se solicite a la Fiscalía General del Estado el inicio de las indagaciones respectivas, fueron presentados la mañana del 25 de noviembre de 2024, Pacha Terán, líder indígena, candidata a la vicepresidencia del Republica en binomio con el profesor Jorge Escala, por el partido de izquierda Unidad Popular.
A continuación, los fundamentos jurídicos presentados en la petición.
Normativa aplicable al caso. –
Convenio 169 OIT
En su artículo 3 establece que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
El artículo 16 párrafo segundo de la Declaración establece la obligación del Estado de garantiza el derecho a la libertad de expresión a los integrantes de los pueblos indígenas
Convención Americana de los Derechos Humanos
El artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos garantiza que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Derecho que abarca a todas las personas sin importar su condición o pertenencia a pueblo o nacionalidad.
Respecto a este artículo, la CIDH a señalado por varias ocasiones la importancia de garantizar la libertad de expresión para proteger los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
Sobre el derecho a la protesta
“La CIDH ha considerado que el ejercicio del derecho de reunión a través de la protesta social no debe sujetarse a una autorización por parte de las autoridades ni a requisitos excesivos que dificulten su realización” (CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/15 31 diciembre 2015, párr. 129)
Convención Sobre la Eliminación de toda Discriminación Contra la Mujer
El artículo 2 de la Convención establece con claridad el compromiso que tiene el Estado para “abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”
De igual manera, el artículo 7 genera la obligación del Estado de tomar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a “Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”
Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos
El artículo 12 de la Declaración señala con claridad que “Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales” por lo cual, el Estado debe garantizar “la protección por las autoridades competentes de toda persona, individual o colectivamente, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos mencionados en la presente Declaración.”
Constitución de la República del Ecuador
El artículo 11 de la Constitución establece los principios que regirá el ejercicio de los derechos, en su numeral 1 señala con claridad que “los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.”
Por su parte, el artículo 18 de la Constitución establece con claridad que: “Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.”
Por otra parte, el artículo 98 de la Constitución señala que “Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.”
Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo
El artículo 23 define quienes son Defensoras y defensores de los derechos humanos y de la naturaleza de la siguiente manera: “Son personas o colectivos que ejercen el derecho de promover, proteger y procurar la realización de los derechos humanos y de la naturaleza.
Esto incluye tanto a las actividades profesionales como a las luchas personales y colectivas, incluyendo actividades vinculadas de forma ocasional con la defensa de los derechos humanos.”
El artículo 24 establece las obligaciones a la Defensoría del Pueblo de que el Estado cumpla con las siguientes obligaciones para proteger a las defensoras y defensores de los derechos humanos y de la naturaleza:
“a) Garantizar las condiciones para que las personas defensoras de derechos humanos realicen sus actividades libremente;
b) No impedir sus actividades y resolver los obstáculos existentes a su labor;
c) Evitar actos destinados a desincentivar o criminalizar su trabajo;
d) Protegerlas si están en riesgo; y,
e) Investigar, esclarecer, procesar y sancionar los delitos realizados en su contra, así como garantizar la reparación integral con absoluta independencia e imparcialidad.”