Breves reflexiones sobre las demandas de inconstitucionalidad a la reforma LOEI

Periódico Opción
Periódico Opción
7 Minutos de lectura

Por Vladimir Andocilla

La Constitución dispone a la Asamblea Nacional en su artículo 84 “la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.”

Es indudable que las responsabilidades contraídas por Ecuador con la firma de la Convención de los Derechos Humanos de las personas con Discapacidad; las Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados del Ecuador del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad así como las obligaciones dispuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Guzmán vs. Ecuador, así como los propios mandatos constitucionales que establecen los derechos colectivos a los pueblos afroecuatoriano y montubio.

Por otra parte, la Constitución en su artículo 349 señala claramente que “El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente.” Por esta razón, en la Ley Orgánica de Educación Intercultural se establecen las disposiciones para regular la carrera docente y el escalafón, púes no son concebidas por la Constitución como un ente meramente laboral, sino como un elemento importante en la garantía del derecho a la Educación.

Además, la reforma a la LOEI recoge pronunciamientos de la Corte Constitucional como son: la sentencia de la Corte Constitucional No. 3-19-JP-/20 y acumulados de 05 de agosto de 2020 y demás pronunciamientos sobre estabilidad y garantía de derechos de personas con discapacidad o sustitutas.

Un elemento que se debe destacar, es el mecanismos de cobro de las deudas que tiene el Ministerio de Educación con el IESS respecto a la no afiliación a la seguridad social de los maestros comunitarios, al respecto cabe señalar que: que en la sentencia No. 029-16-SEP-CC reconoce la Corte Constitucional esta deuda y la vulneración al derecho así mismo en la Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria la Asamblea Nacional se ordena que en 90 días, luego de que entre en vigencia la Ley, el Ministerio de Educación levantará un catastro de los educadores comunitarios. El documento será entregado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) para que dé cumplimiento a los aportes a la Seguridad Social. Mientras que el Ministerio de Educación procederá a cumplir con las obligaciones a favor de los profesores comunitarios a lo largo de 2020. La disposición transitoria primera de la reforma a la LOEI da la seguridad jurídica al trabajo que se ha venido desarrollando por parte del Ministerio de Educación y el IESS.

¿La ley impugnada vulnera el artículo 135 de la Constitución por no haber contado con la iniciativa del presidente de la República por cuanto el contenido de la referida ley implica un aumento del gasto público?

El artículo 135 establece que “Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.” Según los demandantes, el proyecto de Ley aumenta el gato público.

La exclusividad de presentación de proyectos de Ley por parte del Ejecutivo que aumenten el gato público consta desde la Constitución de 1998 y tiene concordancia con la responsabilidad del Ejecutivo de definir la política pública en materia monetaria, financiera y de las finanzas públicas.

Pero, el concepto “gasto público” que consta en la Constitución es sumamente amplio y no puede ser comprendido como cualquier erogación estatal pues de ser así, el legislativo perdería su competencia legislativa y de garantía normativa establecida en el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador pues, todo reconocimiento de derechos o ampliación de los mismos significa erogación de recursos económicos y materiales.

En el caso de la Reforma a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, para determinar que existe un incremento de gasto público debemos recordar “que de acuerdo con el segundo inciso del artículo 286 de la Constitución vigente desde 2008, los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes, configurando así tácitamente una categoría de gasto público “social”, cuyas erogaciones no pueden eliminarse o reducirse por propio mandato constitucional”[1] de igual manera, la transitoria décimo octava de la Constitución establece que “El Estado asignará de forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del Estado para la educación inicial básica y el bachillerato, con incrementos anuales de al menos el cero punto cinco por ciento del Producto Interno Bruto hasta alcanzar un mínimo del seis por ciento del Producto Interno Bruto”. Como se puede apreciar, para poder determinar si la Reforma a la LOEI “aumenta el gasto público” debemos analizar si la erogación que los derechos reconocidos generan superan o no el 6% del PIB, es decir si el presupuesto de Educación con los cambios sería mayor a 5 mil millones de dólares, rubro que no llega, pese a los cálculos antojadizos del ex ministro de Finanzas Mauricio Pozo.

[1] DE LA GUERRA ZÚÑIGA; Eddy; Presupuesto, gasto público y compra pública responsable en Ecuador; FORO Revista de Derecho, No. 25, UASB-Ecuador / CEN, Quito, 2016, p. 76

ETIQUETAS:
Comparte este artículo