¿Injuria o crítica política? Una reflexión constitucional sobre libertad de expresión y poder público

Periódico Opción
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Por: Abg. Vladimir Andocilla R.

En el Estado constitucional de derechos y justicia, los conflictos entre honra y libertad de expresión no son meramente litigios individuales: son verdaderas pruebas de madurez democrática. El proceso penal iniciado por injuria no calumniosa grave a propósito de un video difundido en TikTok, en el que un ciudadano profiere una expresión ofensiva contra el alcalde de Santo Domingo en el contexto de críticas sobre la inseguridad, exige un análisis sereno, técnico y constitucionalmente responsable.

No se trata de defender el insulto como práctica cívica. Se trata de determinar si el derecho penal —la forma más intensa de intervención estatal— puede legítimamente emplearse para sancionar una expresión grosera dirigida a una autoridad electa en el marco de un debate sobre gestión pública.

El expediente acredita la existencia del video y recoge la expresión cuestionada mediante informe pericial técnico. El hecho fáctico no está en discusión. La cuestión es jurídica: ¿es constitucionalmente admisible la sanción penal en este contexto?

I. El parámetro interamericano: tolerancia reforzada frente a la crítica

La Opinión Consultiva OC-5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye el punto de partida ineludible. Allí se afirmó que la libertad de expresión es piedra angular de la sociedad democrática, no solo en su dimensión individual (derecho a emitir ideas), sino también en su dimensión social (derecho colectivo a recibirlas).

Más relevante aún para el caso es el estándar consolidado por la Corte Interamericana: los funcionarios públicos, por la naturaleza de las funciones que ejercen, se encuentran expuestos a un escrutinio más intenso y deben soportar un mayor grado de crítica. El sistema interamericano ha sido particularmente severo con las figuras que, directa o indirectamente, reproducen esquemas de desacato.

Este estándar no distingue entre crítica elegante y crítica áspera. La protección se extiende también a expresiones que resulten “ofensivas, chocantes o perturbadoras”, siempre que se encuentren en el marco del debate sobre asuntos de interés público y no constituyan incitación directa a la violencia.

En el caso analizado, la expresión reprochada se produce en el contexto de cuestionamientos sobre la inseguridad ciudadana. Se trata, sin duda, de un asunto de interés público. No existe imputación de delito concreto ni exhortación a actos violentos. Estamos frente a un juicio de valor ofensivo, no ante una afirmación fáctica susceptible de verificación.

Desde la perspectiva interamericana, la respuesta penal en este escenario debe someterse al más estricto escrutinio.

II. La doctrina constitucional ecuatoriana

La Sentencia 282-13-JP/19 de la Corte Constitucional del Ecuador reafirma principios convergentes con el estándar interamericano: el discurso político y las expresiones relativas a la gestión pública gozan de un nivel reforzado de protección.

III. La diferencia entre hechos y juicios de valor

Un elemento técnico central es la distinción entre afirmaciones fácticas y juicios de valor.

Las afirmaciones fácticas pueden someterse a prueba: son verdaderas o falsas. En cambio, los juicios de valor no admiten verificación objetiva. La expresión cuestionada en este proceso constituye una descalificación ofensiva, no la imputación de un delito ni la atribución de un hecho específico.

En términos constitucionales, la protección es mayor cuando se trata de juicios de valor en materia política. Pretender exigir “veracidad” a una opinión o a un insulto implica desconocer la naturaleza misma del discurso político.

No se defiende aquí la calidad del lenguaje empleado. Se defiende el principio según el cual el derecho penal no puede erigirse en árbitro de la corrección retórica del debate ciudadano.

IV. El riesgo del efecto inhibidor

La utilización del derecho penal en contextos de crítica política genera un efecto estructural que trasciende el caso concreto: el denominado chilling effect. Cuando un ciudadano enfrenta un proceso penal por expresarse de manera vehemente contra una autoridad, el mensaje que se proyecta al resto de la sociedad es inequívoco: criticar puede costar libertad.

Ese efecto inhibidor no es una hipótesis académica; es una realidad históricamente comprobada en sistemas donde la criminalización de la expresión fue utilizada para disciplinar la disidencia.

La democracia no exige ciudadanos moderados en el tono; exige autoridades tolerantes frente a la crítica.

VI. Redes sociales y deliberación democrática

El hecho de que la expresión haya sido difundida en TikTok no altera el estándar constitucional. Las redes sociales constituyen hoy espacios centrales de deliberación pública. Son ágoras digitales donde el lenguaje es más inmediato, menos elaborado y, con frecuencia, más vehemente.

La respuesta institucional frente a esa realidad no puede ser la expansión del derecho penal como mecanismo de regulación del discurso.

El Estado constitucional debe adaptarse a las nuevas formas de comunicación sin sacrificar los principios que sostienen la libertad de expresión.

VII. Consideraciones finales

El caso plantea una tensión legítima entre honra y libertad de expresión. Sin embargo, a la luz del estándar interamericano y de la jurisprudencia constitucional ecuatoriana, la criminalización de una expresión grosera emitida en el marco de la crítica a la gestión pública resulta difícilmente compatible con el principio de proporcionalidad.

No se trata de avalar el agravio. Se trata de preservar el espacio democrático donde la ciudadanía puede cuestionar, incluso con vehemencia, a quienes ejercen el poder.

Una democracia sólida no se mide por la ausencia de insultos, sino por la capacidad institucional de soportarlos sin recurrir al castigo penal.

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