Por: Vladimir Andocilla R.
En días pasados la organización política de mujeres de izquierda “Mujeres por el cambio” y el colectivo de DDHH Kintiñan presentaron la cuarta demanda de inconstitucionalidad al artículo 150 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), específicamente a la frase: “en una mujer que padezca de discapacidad mental.”
Desde el mes de septiembre del año anterior, distintas organizaciones de mujeres han venido desarrollando una serie de acciones sociales, jurídicas y políticas para conseguir la despenalización del aborto en caso de violación, entre ellas se han presentado varias acciones de inconstitucionalidad y por incumplimiento en la Corte Constitucional.
La Asamblea Nacional en el 2014 estableció lo siguiente: “Art. 150.- Aborto no punible.- El aborto practicado por un médico u otro profesional de la salud capacitado, que cuente con el consentimiento de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su representante legal, cuando ella no se encuentre en posibilidad de prestarlo, no será punible en los siguientes casos: (…) 2. Si el embarazo es consecuencia de una violación en una mujer que padezca de discapacidad mental.”
Las organizaciones que impugnan la norma señalan que la frase contraviene los principios de igualdad y no discriminación pues criminaliza a otras mujeres, víctimas de una violación. Violentando de esta manera la integridad personal, la igualdad, el derecho a la salud, el derecho a la vida digna, el derecho a la dignidad y a la autonomía personal, el derecho a tomar decisiones libres e informadas sobre su sexualidad, su vida y orientación sexual entre otros.
El mantener esta norma desconocería varios instrumentos de derecho humanos como: el Pacto Internacional de Derechos, Civiles y Políticos (PIDCP), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CCT), Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Para). Así como varias recomendaciones realizadas por organismos internacionales como: el Informe del Relator especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental sobre su visita al Ecuador; el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias; Informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) que recoge las Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Ecuador; Informe del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas que recoge las Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Ecuador; entre otros.
En la última demanda presentada por Mujeres por el Cambio y el Kintiñan se establece que la excepción que incorpora el legislador “violación a mujer con discapacidad mental” es asumida bajo la creencia de que las enfermedades mentales se trasmiten, como lo establecía la Teoría de la Degeneración: «los seres degenerados forman grupos y familias con elementos distintivos relacionados invariablemente a las causas que los transformaron en eso que son: un desvío mórbido del tipo normal de la humanidad» (Morel).
De la misma manera se establece que es una falacia decir que la Constitución prohíbe el aborto. Lo que hizo el constituyente, dice la demanda, fue establecer una protección y cuidado al NASCITURUS como un ser que en potencia será persona, tan es así, que la proporcionalidad de la pena entre el aborto y el homicidio es distinta. El legislador sabe que el NASCITURUS no es persona y así como los derechos de las personas los derechos del ser que está por nacer no pueden estar unos sobre otros, sino que dependiendo de la situación deben ser ponderados.
“La despenalización del aborto no significa promover dicha práctica, sino que la mujer pueda tener la capacidad de definir sobre su cuerpo y no morir en camas de hospitales por abortos clandestinos” señalan las demandantes.
La decisión de la Asamblea Nacional al expedir la norma objeto de inconstitucionalidad, esto es limita la posibilidad de un aborto solo y exclusivamente al caso de violación en contra de mujeres que padezcan discapacidad mental, constituyendo una grave afectación a los derechos de las demás mujeres -que no padecen de discapacidad mental- que también son víctimas de todas las formas de violencia sexual, entre ellas la violación.
La falta de consentimiento en el ultraje sexual y la existencia física de huellas de este hecho, muestran que ha sido violentado el derecho a la integridad física de esas mujeres, adolescentes o niñas. El texto impugnado en la demanda es una muestra de persistir en una política Estatal de violentar la integridad física y moral de las víctimas de violación que no son mujeres con discapacidad mental.
Así mismo se señala que sostener la frase “en las mujeres que padezcan de discapacidad mental” contenida en el artículo 150, numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal genera discrimen en el caso de mujeres, adolescentes o niñas con otros tipos de discapacidad que fueran violadas, desconociendo de esta manera la protección del Estado en favor de las personas con discapacidad.