Por: Vladimir Andocilla R.
El 29 de abril del 2022, en el segundo suplemento del registro oficial No. 138 se publica la Ley Orgánica para Garantizar el Derecho a la Interrupción Voluntaria del Embarazo en caso de Violación, varias han sido las demandas presentadas contra la Ley, en el presente se aborda algunas reflexiones respecto a las impugnacionales por incosntitucionalidad referentes al artículo 26 numeral 3 que se relaciona al derecho de la objeción de conciencia del personal de salud en casos de interrupción voluntaria del embarazo.
La objeción de conciencia en la Constitución de la República del Ecuador
La Constitución de la República del Ecuador (2008) manifiesta en su artículo 66 numeral 12 lo siguiente: “Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza.
Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a participar en el servicio militar.”
El constituyente en primer lugar, reconoce este derecho como inmanente a las personas, por su relación con la conciencia y la dignidad, por lo cual, deja fuera del ejercicio a las instituciones estatales o privadas.
Este derecho en la Constitución se encuentra limitado por: a) Prohibición de menoscabar derechos y, b) prohibición de daño a las personas y naturaleza. Por lo antes mencionado, la objeción de conciencia no puede ser usada para limitar la titularidad de los derechos; su exigibilidad o discriminar. Tampoco se podría invocar la objeción de conciencia si como consecuencia de ello se generan perjuicios a una persona o la naturaleza.
Cabe subrayar, que el constituyente habla de una claúsula abierta al mencionar el término “otros derechos”, permitiendo de esta manera que las limitaciones a la objeción de conciencia pueda ir desarrollando de la misma manera que vaya evolucionando los derechos y la adaptación del sistema jurídico de protección de derechos a las nuevas realidades y a los retos que no fueron previstas por el pdoer constituyente (1)
El Estado como garante de la salud
La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 3.1 y 3.2 establece al Estado como garante del derecho a la salud a través de la formulación de políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; permitiedno el acceso permanente, oportuno y sin exclusiòn a programas acciones y servicios de promoción y atención integral bajo los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.
Este precepto constitucional debe ser analizado a la luz de la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que determina que los elementos del derecho a la salud son la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Para lo objetos del presente amicus curiae hare referencia al elemento denominado Accesibilidad. El Comité señala que “Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.”(2) Además, este elemento presenta cuatro dimensiones: No discriminación; Accesibilidad Física; Accesibilidad económica; Acceso a la inofrmación.
La Corte Constitucional del Ecuador (3) coincidiendo con la Corte Interamericada de Derechos Humanos (4) ha precisado que “ la obligación general respecto del derecho a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud garantizando una prestación médica eficaz y de calidad, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población.”
El Estado como garante de la vida digna
La Corte Interamericana de los Derechos Humanos(5) al desarrollar el contenido del derecho a una “vida digna”, señaló que “en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.”
La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 66 numeral 2 señala: “Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación, nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios. No se ha demostrado cuáles son los actos u omisiones, por parte de qué Autoridad, que pudieron vulnerar tales derechos.”
La Corte Constitucional (6) al respecto indicó que: “El derecho a la vida digna, no agota su contenido en un enfoque restrictivo e individual, esto es, no está dirigida exclusivamente a garantizar la “existencia” de las personas y la mantención de indicadores físicos (signos vitales) que confirmen la supervivencia de los individuos; sino que busca que las personas además de “existir” puedan “ser” mediante el desarrollo integral de sus capacidades individuales y colectivas, dentro de un ambiente de dignidad, que les permita el pleno ejercicio de los derechos.”
Por este motivo, el máximo órgano de interpretación constitucional hace notar que: “(…) el acceso material al derecho a la salud configura una de estas condiciones; en la medida de que si se entiende a la salud como “un estado de perfecto (completo) bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad” (Préambulo Constitución OMS) aquella instruye un medio eficaz para que las personas puedan desarrollar íntegramente sus dimensiones biopsicosociales, lo que repercute positivamente en la capacidad para el ejercicio individual y colectivo de los derechos.”(7).
La interpretación de la Corte lleva a entender la exitencia de un vínculo importante entre el derecho a la salud y el derecho a la vida digna, así como de estos dos con el concepto de proyecto de vida, por cuanto, este último se inspira en la noción de realización personal, mismo que implica un desarrollo de las capacidades y oportunidades de cada persona.
Objeción de conciencia y aborto.-
En nuestro ordenamiento jurìdico, la objeción de conciencia es reconocido como un derecho de rango constitucional que tiene por ese motivo, el mismo nivel jerárquico que los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la salud y a la vida digna, por lo que, cuando existe conflicto entre ellos, se debe ponderar los casos.
La norma como está establecida por el legislador no permite esta ponderación, amplia el reconocimiento de un derecho personalísimo a las personas jurìdicas y la única excepción que establece, es el caso de las instituciones sanitarias públicas.
Notas:
1) Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 11-18-CN/19, 12 de junio de 2019, p. 144.
2) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, Observación General No. 14, E/C. 12/2000/4,11 de agosto de 2000.
3) Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 328-19-EP/20, 24 de junio de 2020.
4) Corte IDH, Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile, 8 de marzo de 2018.
5) Corte IDH, Caso “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs Guatemala, 19 de noviembre de 1999.
6) Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 1292-19-EP/21, 15 de diciembre de 2021, p. 54.
7) Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 1292-19-EP/21, 15 de diciembre de 2021, p. 56.