LEY INHUMANA

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Por Isacc Avellan

La llamada “Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19”; promulgada en el Registro Oficial No. 229 del lunes 22 de junio de 2020 que integran el Capítulo III de la normativa legal en los artículos: 16, 17, 18, 19, 20 y 21 están llenas de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

1.- La posibilidad de que se produzca la modificación de las condiciones económicas de la relación laboral, implica modificar los fundamentos contractuales de carácter bilateral existentes entre el empleador y el trabajador, contrato que fue oportunamente inscrito en el Ministerio de Trabajo. Cuando habla la ley de “condiciones económicas” se refiere al salario y a la remuneración, entendido como salario el estipendio que paga el empleador al obrero; y, sueldo, la remuneración que por igual concepto corresponde al empleado. Remuneración es un concepto que permite cuantificar el valor de las indemnizaciones y, abarca todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o especies, trabajos suplementarios o extraordinarios, comisiones, a destajo, inclusive, el aporte individual al IESS cuando lo asume el empleador, el derecho al trabajo en su justa conceptualización es un mecanismo eficiente para la superación de la pobreza, pues en la medida en que haya más empleo o trabajo digno, las familias tendrán mejores ingresos y acceso a bienes y servicios que las pueden excluir de la condición de pobreza. Si se disminuye el sueldo o salario y, consiguientemente, la remuneración, es evidente que se está afectando a otros derechos como: la salud en el Art. 32; la seguridad social en su Art. 34; a la vivienda en los Arts. 30 y 31 y la remuneración en el Art. 328 de la Constitución de la República.

2.- Esta Ley está creando una nueva causal para liquidar una empresa, generando una situación de precariedad para los trabajadores, rompiendo la norma constitucional del Art. 326 numeral 1 con efectos jurídicos a favor del empleador que con una mayoría de trabajadores; no explica qué tipo de mayoría, por lo que el empleador utilizará la mayoría simple de la mitad más uno para extender a todo el colectivo laboral en sus decisiones sobre la modificación económica y precarización laboral, con lo cual rompe el concepto constitucional de contratación colectiva y el contrato individual, este último, logrado en forma bilateral y directa, conforme lo establece el Art. 326 numerales 7, 8, 9 y el Art. 327 de la Constitución de la República.

3.- La incorporación de la figura del “Contrato Especial Emergente”, echa al traste el concepto del contrato tipo establecido en el Art. 14 del Código del Trabajo que generó un derecho adquirido y que se encuentra en plena vigencia. Establece un nuevo tipo de contratación laboral totalmente discriminatorio, destruyendo el principio normativo de igualdad consagrado en el Art. 11 numeral 2 de la Constitución de la República, originando una vida jurídica discriminatoria que afectan los derechos de las personas trabajadoras en forma individual y colectiva.
Esta norma es inconstitucional, en circunstancias de que existen derechos adquiridos y en pleno goce, por lo que no pueden establecerse regresión de derechos, ni tampoco puede dar vida a un cuerpo legal que contraviene con los derechos constitucionales y los derechos humanos en medio de una emergencia sanitaria, en donde debería primar el principio de solidaridad.

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