Los recursos para la emergencia y la Corte Constitucional

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Por Redacción Opción

El Colectivo de Derechos Humanos Kinti Ñan, presento en días pasado el Amicus Curiae (Amigo del Juez) con el respalda la Acción de Incumpliendo presentado por la doctora Angélica Porras y otros, a fin de que el presidente de la Republica cumpla con la Constitución y destine los recursos necesarios para atender la emergencia sanitaria que vive el país. A continuación el texto completo.

Doctora

Daniela Salazar

MAGISTRADA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Presente.-

PAÚL JÁCOME SEGOVIA Director Ejecutivo del colectivo de Derechos Humanos Kyntiñan con cédula de ciudadanía 050238493-6, comparezco ante usted en la Acción de Incumplimiento de Dictamen Constitucional del Estado de Excepción No. 1-20-EE/20 de 19 de marzo de 2020, signada con el No. 29-20-IS presentado por Angélica Ximena Porras Velasco, Luis Fernando Ávila Linzán y otros; ante usted comparezco en calidad de Amicus Curiae y respetuosamente manifiesto:

        I.            SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL AMICUS CURIAE:

La figura jurídica del Amicus Curiae utilizada tanto en instancias nacionales como internacionales en casos en los cuales se encuentren en conflicto Derechos Humanos, constituye una herramienta jurídica procesal a través de la cual se pretende un diálogo colaborativo entre los operadores de justicia, el foro académico,  profesional y la ciudadanía, con el propósito de aportar al proceso elementos de análisis que permitan a los agentes decisores construir un mejor criterio en el caso en disputa.  Así lo ha determinado la Corte Constitucional del Ecuador, dentro de la sentencia No. 177-15-SEP-CC, de 3 de junio de 2015, en la que señala:

“La figura de amicus curiae o «amigo del tribunal» constituye una herramienta que permite a las personas ajenas a un proceso judicial, aportar con criterios jurídicos sobre un punto determinado,

con el objeto de facilitar y contribuir a los operadores de justicia en la resolución de un litigio controversial, en el cual, por lo general, se encuentran en juego derechos constitucionales.”[1]

II. OBJETO DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS Y DICTÁMENES CONSTITUCIONALES

La acción de incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales se desprende del art. 436 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador que dice:

“Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.”

En la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el Capítulo III, Título VI se habla del “Incumplimiento de Sentencias y Dictámenes Constitucionales”, específicamente en sus artículos 163 y 164 se indica:

“Art. 163.- Incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.- Las juezas y jueces tienen la obligación de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan dictado. Subsidiariamente, en caso de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitará la acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional.

Si la Corte Constitucional apreciara indicios de responsabilidad penal o disciplinaria en la jueza o juez que incumple, deberá poner en conocimiento del hecho a la Fiscalía o al Consejo de la Judicatura, según corresponda.

En los casos de incumplimiento de sentencias y dictámenes emitidos por la Corte Constitucional, se podrá presentar la acción de incumplimiento previstas en este título directamente ante la misma Corte.

Para garantizar su eficacia se podrá solicitar el auxilio de la Policía Nacional.

“Art. 164.- Trámite.- La acción de incumplimiento de sentencias constitucionales tendrá el siguiente trámite:

1. Podrá presentar esta acción quien se considere afectado siempre que la jueza o juez que dictó la sentencia no la haya ejecutado en un plazo razonable o cuando considere que no se la ha ejecutado integral o adecuadamente.

2. Cuando se trate del incumplimiento de sentencias expedidas dentro de procesos de garantía judiciales de derechos constitucionales, la jueza o juez competente, a petición de parte, remitirá el expediente a la Corte Constitucional, al cual acompañará un informe debidamente argumentado sobre las razones del incumplimiento suyo o de la autoridad obligada, para lo cual tendrá un término de cinco días desde el momento en que el interesado hizo la solicitud.

3. En caso de que la jueza o juez se rehúse a remitir el expediente y el informe, o lo haga fuera del término establecido en el numeral anterior, el afectado podrá solicitar, directamente a la Corte Constitucional, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término señalado, que ordene a la jueza o juez la remisión del expediente y declare el incumplimiento de la sentencia.

4. En caso de incumplimiento de sentencias y dictámenes de la Corte Constitucional, ésta de oficio o a petición de parte, ejecutará directamente las medidas necesarias para hacer efectiva su decisión.”

Como lo señalara Romero, la “acción de incumplimiento” es una atribución de la Corte Constitucional que guarda relación en torno a la búsqueda de la eficacia de sus decisiones, a diferencia de la “acción por incumplimiento” que busca la eficacia frente a las normas que integran el ordenamiento jurídico y las sentencias e informes de organismos internaciones[2].

III. SOBRE LOS ARGUMENTOS EN DEBATE.

Los accionantes Angélica Ximena Porras Velasco, Luis Fernando Ávila Linzán y otros han manifestado que:

“La Corte Constitucional mediante Dictamen de Constitucionalidad 1-20-EE/20 de 19 de marzo de 2020 estableció bajo ciertos parámetros que el Decreto Ejecutivo 1017 es constitucional. Entre otras de sus resoluciones expresadas en su Dictamen determinó en el punto 1 literal g)  que “Ante los altos índices de contagio del virus causante de esta calamidad, esta Corte recuerda que toda movilización de miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas debe realizarse cumpliendo con los parámetros sanitarios dispuestos por las autoridades competentes, que procuren proteger el derecho a la salud de los agentes. Idénticas consideraciones deberán observarse para los desplazamientos del personal de salud que se deba trasladar para atender la pandemia.”

Es decir, la Corte Constitucional recordó al Ejecutivo, que el Estado de Excepción dictado solamente guardaría conformidad con la Constitución si se atendía la pandemia protegiendo a los agentes de la fuerza pública y de salud que afrontarían esta calamidad. Para ello el Ejecutivo previó que se transfieran los recursos económicos suficientes por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, recursos sin los cuáles no se podría atender la emergencia obviamente. La Corte al observar que en el Decreto 1017 preveía

en el artículo 12 la transferencia de tales recursos, dio paso a las acciones dictadas para combatir la pandemia, sin dejar de determinar que debía hacérselo bajo ciertos condicionamientos estrictos.”

Para los accionantes estas condiciones se habrían incumplido pues, durante varios días se han hecho público reclamos de médicos, enfermeras, trabajadores de la salud y organizaciones sindicales. Incluso en la renuncia de la Ministra de Salud, Dra. Catalina Andramuño, de fecha 21 de marzo de 2020, señaló que el Gobierno no ha transferido los recursos para afrontar el Estado de Excepción, lo que significaría un desconocimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el dictamen No. 1-20-EE/20 de 19 de marzo de 2020.

Este incumplimiento se evidencia cuando el Ministro de Economía y Finanzas el 24 de marzo, en medio de la Emergencia Sanitaria anuncia el pago 320 millones de dólares de capital de Bonos 2020 al 100% de su valor nominal, cuando todos los otros bonos emitidos por Ecuador se cotizaban en los mercados entre el 32.4 y el 39.8%, y en promedio al 34.7%, confirmando lo dicho por su viceministro Esteban Ferro en una entrevista publicada por LATIN FINANCE el 16 de marzo de 2020[3], demostrando de esta manera que la política de las finanzas públicas del país no varió pese a lo dispuesto en el decreto 1017 del 16 de marzo de 2020 donde el presidente de la República Lenín Moreno declara el estado de excepción por calamidad pública y en el dictamen de constitucionalidad No. 1-20-EE/20 dictado por la Corte Constitucional sobre el decreto señalado.

IV.            ELEMENTOS DE ANÁLISIS.

DERECHO A LA SALUD

En la Constitución de la Organización Mundial de la Salud[4] se señala entre los principios básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos los siguientes:

“La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. (…)

Los gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos, la cual sólo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas.”

El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5] indica que:

“Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”

En la Observación general 14 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[6] ha señalado que: 

“La lucha contra las enfermedades tiene que ver con los esfuerzos individuales y

colectivos de los Estados para facilitar, entre otras cosas, las tecnologías pertinentes, el empleo y la mejora de la vigilancia epidemiológica y la reunión de datos desglosados, la ejecución o ampliación de programas de vacunación y otras estrategias de lucha contra las enfermedades infecciosas.”

El mismo órgano de las Naciones Unidas en las Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Ecuador[7] señaló que

“El Comité insta el Estado parte a garantizar los recursos financieros y humanos necesarios para mantener los niveles de acceso a servicios de salud y remediar los desequilibrios que afectan a los grupos más desfavorecidos.”

La Constitución de la República del Ecuador establece como obligación del Estado el garantizar los derechos principalmente educación y salud, como se expresa en el artículo 3:

“Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.”

El artículo 32 de  la Constitución define a la Salud como un derecho que el Estado debe garantizarlo y cuya realización tiene vinculación con otros derechos:

 “Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.

El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.”

Es tan importante para el derecho a la salud, que los constituyentes establecieron que durante el estado de excepción decretado por la Presidenta o Presidente de la República se podrá utilizar los fondos públicos para los fines de la emergencia a excepción de salud y educación. En el caso que nos compete la emergencia decretada es por causas sanitarias por lo cual el primer mandatario puede utilizar recursos para el cumplimiento de estos fines, como lo señala el artículo 165.

“Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución.

Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá:

1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.

2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación. (…)”

Como lo habíamos señalado anteriormente, la facultad de o atribución de la Corte Constitucional de tramitar las acciones de cumplimiento de sus sentencias o dictámenes tienen relación directa con el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica.

Para Pérez Luño la seguridad jurídica está íntimamente ligada a los valores del Estado de Derecho, misma que se concreta en:

“exigencias objetivas de: corrección estructural (formulación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación). Junto a esa dimensión objetiva la seguridad jurídica se presenta, en su acepción subjetiva encarnada por la certeza del Derecho, como la proyección en las situaciones personales de las garantías estructurales y funcionales de la seguridad objetiva.”[8]

Nuestra Constitución define a la seguridad jurídica en el artículo 82 y dice: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”,

En este marco, La Corte Constitucional en su sentencia No. 214-17-SEP-CC indicó que:

“La seguridad jurídica implica la certeza del derecho, pues permite conocer lo que está permitido, prohibido o lo que se manda a cumplir. En otras palabras, es la seguridad de las personas en cuanto a sus derechos y el cumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones contenidas en las normas constitucionales y legales. Por lo tanto, constituye la garantía de que el ordenamiento jurídico será aplicado de manera objetiva, de tal forma que el Estado garantice a las personas el respeto de los derechos consagrados tanto en la Constitución, en los instrumentos internacionales que ratificados por el Ecuador, forman parte del ordenamiento jurídico y del llamado bloque de constitucionalidad, de las leyes, de la jurisprudencia, los mismos que son fuente del derecho que otorga la confianza a las personas de que su situación jurídica no será modificada arbitrariamente al margen de la legislación pertinente al caso concreto”[9]

En concordancia con el derecho a la seguridad jurídica, el principio de supremacía de la constitución postula, por un lado, la prevalencia de las normas constitucionales sobre las normas legales en casos de conflicto, y por otro, la obligación de sujeción y conformidad de todo acto de autoridad pública a los mandatos constitucionales, bajo prevención de que los mismos carezcan de eficacia cuando sean contrarios a la Carta Fundamental[10]

   V.            CONCLUSIONES.

En conclusión, se puede señalar que:

-La Constitución reconoce como un derecho fundamental el derecho a la salud.

– La Constitución en su artículo 436 numeral 1 establece que las sentencias y dictámenes de la Corte Constitucional tendrán carácter vinculante por lo cual todos los funcionarios y servidores públicos tienen la obligación de acatarlos, caso contrario serán responsables civil, penal y administrativamente de sus actos.

-Sugiero a la Corte Constitucional  acoja la petición de los comparecientes y se dé cumplimiento al Dictamen Constitucional del Estado de Excepción No. 1-20-EE/20 de 19 de marzo de 2020 por la falta de transferencia de recursos al sector salud para atender la emergencia y por tanto solicitamos se declare tal incumplimiento y sancione el mismo emitiendo las correspondientes medidas reparatorias para restablecer el orden constitucional.

-Además disponga inmediatamente al Presidente de la República, Lic. Lenin Moreno Garcés, y,  al Ministro de Economía y Finanzas, Richard Martínez, el no pago por valores referente a créditos externos, por lo menos, mientras dure  la emergencia, como medida urgente que busca proteger el derecho a la vida y a la salud de los ecuatorianos, ante la amenaza de la pandemia del COVID-19.

Atentamente,

Paúl Jácome Segovia

DIRECTOR EJECUTIVO

COLECTIVO DDHH KYNTIÑAN


[1] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia  No. 177-15-SEP-CC, del caso No. 0278-12-EP, de 3 de junio de 2015

[2] ROMERO LARCO, Johanna; La acción por incumplimiento: garantía de la seguridad jurídica en MONTAÑA PINTO, Juan y PORRAS, Angélica; Apuntes de derecho procesal constitucional, tomo 2, 2012, Corte Constitucional para el periodo de Transición, Quito, p. 349. En el mismo sentido SALAZAR, Daniela; La acción por incumplimiento como mecanismo de exigibilidad de sentencias e informes de organismos internacionales de derechos humanos respecto de Ecuador, en Universidad San Francisco de Quito; Iuris dictio, Año 13. Vol 15 enero- junio 2013, pp. 100-101.

[3] LATIN FINANCE; EXCLUSIVE: Ecuador shoring up credit lines, coping with oil price drop – Deputy FinMin; disponible en: https://www.latinfinance.com/daily-briefs/2020/3/16/exclusive-ecuador-shoring-up-credit-lines-coping-with-oil-price-drop-deputy-finmin Visitado el 28 de marzo de 2020

[4] La Constitución fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946.

[5] Adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Entrada en vigor el 3 de enero de 1976.

[6]Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, 11/08/2000. E/C.12/2000/4, CESCR OBSERVACION GENERAL 14. (General Comments); Ginebra, 2000

[7] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico

del Ecuador, aprobadas por el Comité en su 66º período de sesiones (30 de septiembre a 18 de octubre de 2019), par. 45.

[8] PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique; La Seguridad Jurídica: Una garantía del derecho y la justicia, en Boletín de la Faculta de Derecho de la UNED, No.15, 2000, p. 28.

[9] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No.  214-17-SEP-CC, caso No. 1758-12-EP, 5 de julio de 2017.

[10] Romero Larco, Johanna. La cuestión de inconstitucionalidad en el Ecuador. El debate frente a la Aplicación directa de la Constitución. Quito, 2017, p. 11 Tesis (Maestría en Derecho. Mención en Derecho Constitucional). Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador. Área de Derecho.http://repositorio.uasb.edu.ec/handle/10644/5560

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