Unidad Popular y el recurso presentado ante el TCE

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Redacción Opción

Hace pocos días el partido de izquierda Unidad Popular presento ante el Tribunal Contenciosos Electoral un Recurso Subjetivo Contencioso Electoral este tiene por objeto impugnar la Resolución Nro. PLE-CNE-1-20-5-2026, de 20 de mayo de 2026 que negó la petición de corrección de la Resolución PLE-CNE-1-26-4-2026, de 26 de abril de 2026, mediante la cual el Pleno del Consejo Nacional Electoral resolvió cancelar la inscripción de Unidad Popular, Lista 2, del Registro Permanente de Organizaciones Políticas.

El recurso presentado por Unidad Popular sostiene que ambas resoluciones se encuentran afectadas por vicios de nulidad absoluta e insubsanable, derivados de graves vulneraciones constitucionales, administrativas y electorales validen los actos emitidos por el Consejo Nacional Electoral. A Continuación el resumen ejecutivo del Recurso Subjetivo Contencioso Electoral:

1. Denunciamos la incompetencia temporal del CNE para resolver la cancelación de Unidad Popular, Lista 2, por cuanto el inciso final del artículo 327 del Código de la Democracia establece expresamente que la cancelación de organizaciones políticas únicamente puede resolverse hasta ciento veinte días antes de la convocatoria a elecciones. No obstante, la resolución impugnada fue adoptada CUARENTA SIETE días después del plazo legal, cuando dicha competencia ya había fenecido, configurándose una causal de nulidad absoluta conforme a los artículos 99 y 103 numeral 1 del Código Orgánico Administrativo.

2. Evidenciamos que el Consejo Nacional Electoral jamás configuró la causal prevista en el artículo 327 numeral 7 del Código de la Democracia (disminución del 50% de afiliados), pues no demostró, ni documentó la supuesta reducción de los 175 mil afiliados de Unidad Popular. Por el contrario, el propio expediente evidencia la certificación de la Secretaría del CNE de 1483 desafiliaciones, que corresponden a menos del 1% del total de afiliados de UP.

3. Denunciamos la indebida inversión de la carga de la prueba efectuada por el Consejo Nacional Electoral, al pretender trasladar a nuestra organización política la obligación de demostrar que no existió una reducción masiva de afiliados, cuando correspondía exclusivamente al CNE acreditar la configuración de la causal de cancelación invocada.

4. Denunciamos que la conformación del Pleno del Consejo Nacional Electoral del 26 de abril y del 2 de mayo fue ilegítima, debido a la participación de autoridades cuya competencia se encontraba suspendida por efecto de recusaciones planteadas y no resueltas, en contradicción del artículo 88 del Código Orgánico Administrativo. Como consecuencia de

ello, el órgano electoral actuó sin quórum válido y mediante una integración irregular del Pleno.

5. Impugnamos la reinstalación del 20 de mayo de 2026 alegando que vulneró el principio de unidad del acto deliberativo, al haber sido integrada por autoridades distintas de aquellas que participaron en la instalación y deliberación original de la sesión suspendida. Esta alteración ilegítima de la composición del órgano colegiado configuró materialmente un Pleno o tribunal ad hoc, conformado de manera artificial para producir una mayoría favorable a la cancelación de Unidad Popular, Lista 2.

6. Impugnamos la indebida aplicación del voto dirimente ejercido por la presidenta del Consejo Nacional Electoral en la Sesión del 26 de abril, al no haberse configurado la condición prevista en el artículo 29 del Código de la Democracia, esto es, la existencia de un doble empate de votos afirmativos y negativos. El recurso sostiene que el órgano electoral deformó artificialmente la voluntad del Pleno al considerar abstenciones como elemento habilitante para la configuración de un supuesto empate, en abierta contradicción con las reglas que rigen la formación de la voluntad de los órganos colegiados previstas en los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Administrativo.

7. Denunciamos la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a la negativa del Consejo Nacional Electoral de entregar documentación necesaria para controvertir las supuestas desafiliaciones que fundamentaron la cancelación de nuestra organización política, afectando las garantías previstas en el artículo 76 numeral 7 literal b) de la Constitución de la República y en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

8. Sostenemos que la Resolución Nro. PLE-CNE-1-20-5-2026 se encuentra afectada por vicios propios adicionales de nulidad absoluta, derivados de la caducidad de la potestad administrativa para resolver el recurso horizontal de corrección conforme al artículo 241 del Código de la Democracia que indica que debían resolverlo en 3 días, es decir, hasta el 2 de mayo, por cuanto su ilegal ejecución fue emitida el 20 de mayo.

9. Por todas estas transgresiones, solicitamos que el Tribunal Contencioso Electoral declare la nulidad absoluta e insubsanable de las resoluciones impugnadas, deje sin efecto la cancelación del Partido Unidad Popular, Lista 2, y disponga el archivo definitivo del procedimiento administrativo de cancelación, por haber sido tramitado y resuelto en abierta contravención de la Constitución, la ley y las garantías esenciales del debido proceso y la democracia.

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