Por: Abg. Vladimir Andocilla
Presidente APADA del Ecuador
El caso No. 4-23-IN que se tramita en la Corte Constitucional del Ecuador tiene como controversia el determinar si la obligación legal de consignar la condición y el porcentaje de discapacidad en la cédula de identidad vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, a la protección de datos personales sensibles y a la autodeterminación informativa. Como organización de personas con discapacidad y sus cuidadores presentamos un amicus curae en el que señalamos que, esta medida resulta insostenible bajo los estándares constitucionales actuales.
La discapacidad no constituye un dato neutro, sino una categoría especial de información de salud. Históricamente, esta información ha sido utilizada como fundamento para la exclusión, el estigma y la segregación. En el marco del actual ordenamiento jurídico, tanto nacional como internacional, estos datos requieren una protección reforzada, garantizando que su revelación sea un acto voluntario y no una imposición estatal arbitraria.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) ha consolidado el «modelo social» de discapacidad, superando definitivamente los enfoques asistencialistas y médicos que trataban a las personas como objetos de protección. Al contrario, este paradigma reconoce a las personas como sujetos de derechos humanos con plena capacidad de decisión. La imposición de esta información en el documento nacional de identidad contradice frontalmente dicho modelo, al sustituir la autonomía individual por una decisión estatal impositiva. Al obligar a la revelación permanente de esta condición en cualquier interacción social, laboral, comercial o administrativa, el Estado priva al ciudadano de la facultad esencial de controlar su esfera privada.
Más allá del ámbito teórico, la experiencia en el Ecuador demuestra que esta medida genera riesgos palpables de discriminación indirecta. La exposición obligatoria facilita que terceros —entidades financieras, empleadores o autoridades— presuman limitaciones jurídicas inexistentes, exijan requisitos extraordinarios o cuestionen arbitrariamente la capacidad de los individuos, especialmente en personas con discapacidad intelectual y psicosocial. Esta práctica perpetúa el estigma dañino de que la discapacidad es sinónimo de incapacidad, contraviniendo el mandato del artículo 12 de la CDPD, que exige reconocer la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás.
Al aplicar el test de proporcionalidad, es evidente que la norma impugnada carece de idoneidad y necesidad. Si bien facilitar el acceso a beneficios es un fin legítimo, el Estado posee mecanismos alternativos menos lesivos, tales como certificados especializados o sistemas electrónicos de acreditación, que cumplen la misma finalidad sin sacrificar la dignidad ni la autonomía de las personas.
En conclusión, la Corte Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de esta medida. El precedente debe establecer que la información sobre discapacidad constituye un dato sensible sujeto a protección reforzada. La verdadera inclusión no se logra exponiendo a las personas a la mirada escrutadora de terceros, sino garantizando el respeto irrestricto a su autodeterminación y a su dignidad humana.
