Maestros mantienen su derecho a descansar los sábados

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Por Abg. Vladimir Andocilla R.

El 11 de septiembre de 2026 se conoció la sentencia No. 120-26-IN/26 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador. Esta decisión marca un límite necesario al ejercicio del poder administrativo en la educación pública. El máximo órgano de justicia constitucional aceptó la acción presentada contra los artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo Ministerial MINEDEC-MINEDEC-2026-00045-A, que permitía programar actividades complementarias los sábados, imponía la asistencia obligatoria de docentes y personal administrativo y ofrecía, como contraprestación, días libres en diciembre o después de las vacaciones. Para la Corte, esa regulación vulneró la reserva de ley y, por ello, declaró su inconstitucionalidad por la forma.

El Ministerio de Educación tiene competencia para dirigir la política educativa, organizar el calendario escolar y adoptar medidas que aseguren la continuidad del servicio. Sin embargo, esa rectoría no es ilimitado. Conforme al artículo 226 de la Constitución, toda autoridad pública solo puede ejercer las competencias atribuidas por la Constitución y la ley. Organizar actividades educativas es una cosa; modificar la jornada y definir cómo se retribuye el trabajo cumplido fuera de ella es otra.

El artículo 192 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural establece una jornada docente de cuarenta horas semanales, distribuida de lunes a viernes. También dispone que el tiempo que exceda la jornada ordinaria genera el pago de horas suplementarias o extraordinarias. La legislación del servicio público, a su vez, regula las consecuencias del trabajo realizado los sábados, domingos y días de descanso obligatorio. Estas materias ya fueron definidas por el legislador y no podían ser sustituidas mediante un acuerdo ministerial.

El Ministerio de Educación sostuvo que esta acto normativo no añadía días a la jornada, sino que recuperaba actividades interrumpidas por emergencias, condiciones climáticas, feriados u otras circunstancias. Alegó también que el trabajo sabatino sería compensado posteriormente con descanso. Este argumento fue rechazado por la Corte quien señaló que, llamar “recuperación” a una actividad no elimina su naturaleza laboral. Si existe planificación, asistencia obligatoria, ejecución de tareas y registro de presencia, existe prestación efectiva de servicios. El nombre administrativo utilizado no puede borrar las consecuencias jurídicas del trabajo realizado.

La sentencia contiene una distinción importante. El artículo 1, leído aisladamente, podía parecer una medida de organización del calendario. Pero, interpretado junto con los artículos 2 y 5, configuraba un verdadero régimen laboral: autorizaba el sábado, obligaba a concurrir y establecía una forma de compensación no económica. La Corte examinó el funcionamiento conjunto de las normas, evitando que una modificación sustancial de derechos laborales se ocultara bajo el lenguaje aparentemente neutro de la planificación educativa.

La inconstitucionalidad dictada, tiene como fundamento el principio de reserva de ley, misma que  no es una formalidad vacía, sino que garantiza que los aspectos esenciales de los derechos y del régimen remunerativo de los servidores públicos sean discutidos por la Asamblea Nacional, mediante deliberación pública y una norma orgánica. Un ministerio puede desarrollar la ley, pero no reemplazarla ni crear una modalidad de retribución distinta. Admitir lo contrario permitiría que cada autoridad altere jornadas, descansos o remuneraciones mediante decisiones administrativas, debilitando la jerarquía normativa y dejando a los trabajadores expuestos a cambios unilaterales.

Para los docentes fiscales, el efecto inmediato es concreto. Las obligaciones y registros de asistencia expedidos en aplicación directa de los artículos declarados inconstitucionales no pueden seguir produciendo efectos. El fallo impide que el Ministerio mantenga el trabajo sabatino obligatorio con la sola promesa de compensarlo mediante días libres. Si, por necesidades excepcionales, se requiere laborar fuera de la jornada ordinaria, deben respetarse las condiciones y consecuencias remunerativas establecidas en la ley. Tampoco debería sancionarse una inasistencia fundada exclusivamente en las disposiciones expulsadas del ordenamiento.

Esto no significa que toda actividad educativa realizada un sábado sea constitucionalmente imposible. Puede existir participación voluntaria y también pueden presentarse situaciones extraordinarias que demanden reorganizar el servicio. Lo que la sentencia prohíbe es imponer una prestación laboral y modificar su retribución por medio de una norma inferior. Cualquier cambio general a la jornada docente o al sistema de compensación necesita fundamento legal suficiente y debe respetar los derechos al descanso, a la vida familiar, a la salud y a la formación profesional.

La sentencia 120-26-IN/26 reafirma, que la administración educativa está sometida a la Constitución y a la ley. Los docentes no son una variable disponible para cubrir, sin reconocimiento legal, las insuficiencias de la política pública. Defender su jornada y su remuneración no contradice el derecho a la educación. Por el contrario, protege una condición básica para hacerlo efectivo: una escuela pública sostenida por trabajadores con derechos, estabilidad y dignidad.

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