Redacción Opción
El día miércoles 3 de junio el Tribunal Contencioso Electoral TCE, en un fallo de primera instancia declaró nula la cancelación de Unidad Popular.
Por un mes y medio, se desarrolló una importante e intensa confrontación política entre la arbitrariedad, el autoritarismo, la tozudez y la obsesión de la señora Atamaint, presidenta el CNE y Unidad Popular, que defendió los derechos de participación, las libertades democráticas, el derecho a elegir y ser elegidos, denunció y se opuso a la pretensión de su cancelación del registro electoral, por ser un proceso fraudulento e ilegal. Durante este periodo ha desarrollado la movilización popular, las acciones de densa jurídica y política
Así lo ha reconocido la Jueza Coloma, ponente de la Causa N,a 092-2026-TCE quien ha establecido que el CNE actuó de manera irregular, sin capacidad temporal para cancelar Unidad Popular, por tanto, las resoluciones del 26 de abril y el 20 de mayo, fueron emitidas por fuera del plazo legal permitido en el art. 327 del Código de la Democracia.
El CNE nunca pudo probar que Unidad Popular, había perdido más de la mitad de sus afiliados, en consecuencia, no configuró la materialidad de lo dispuesto en el numeral 7, del art. 327. Pero, Unidad Popular, ante el pedido del TCE presentó el registro de más de 206 mil afiliaciones.
La jueza Coloma, aceptó el recurso luego de verificar que la cancelación se realizó fuera del límite temporal previsto en el artículo 327 del Codig de la Democracia, argumento que lo venía reclamando Unidad Popular y numerosos analistas políticos y destacados juristas del país.
El TC dispuso al CNE que, dentro del ámbito de sus competencias, determine las responsabilidades administrativas respecto a las servidoras y servidores que intervinieron en la certificación, custodia, actualización, depuración y remisión de la información relacionada con el registro de afiliados del Partido Unidad Popular.
Los dirigentes del UP, conminaron a Diana Atamaint a detener la persecución política y dar paso al archivo de la causa y a ratificarlo en el registro permanente de organizaciones políticas.
A continuación, la resoluciones y fundamentos de la Jueza Ivonne Coloma:
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, esta juzgadora resuelve:
PRIMERO. – Aceptar el recurso subjetivo contencioso electoral interpuesto por el señor Geovanni Javier Atarihuana Ayala, director nacional y representante legal del Partido Unidad Popular, Lista 2, en contra de la Resolución Nro. PLE-CNE-1-26-4-2026 de 26 de abril de 2026 y de la Resolución Nro. PLE-CNE-1-20-5-2026 de 20 de mayo de 2026, adoptadas por el Pleno del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO. – Declarar la nulidad de la Resolución Nro. PLE-CNE-1-26-4-2026 de 26 de abril de 2026 y de la Resolución Nro. PLE-CNE-1-20-S-2026 de 20 de mayo de 2026, por los vicios analizados en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO. – Disponer que el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y dentro del marco temporal y procedimental permitido por la normativa vigente, realice el examen técnico y jurídico que corresponda sobre el cumplimiento de los requisitos legales aplicables al Partido Unidad Popular, Lista 2, en el Registro Nacional Permanente de Organizaciones Políticas, con observancia del debido proceso, el derecho a la defensa, la contradicción efectiva, el acceso a la información relevante, la motivación suficiente y la documentación que aporte la organización política.
CUARTO. – Poner en conocimiento del Consejo Nacional Electoral lo advertido en la presente sentencia, a fin de que, dentro del ámbito de sus competencias, determine las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar respecto de las servidoras y servidores que intervinieron en la certificación, custodia, actualización, depuración y remisión de la información relacionada con el registro de afiliados del Partido Unidad Popular, Lista 2, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
El Consejo Nacional Electoral, informará cada treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la razón de ejecutoria, las acciones que están realizando y la adopción de decisiones, éstas últimas no podrán exceder de un plazo razonable que será contabilizado acorde al ordenamiento jurídico y acción que se disponga.
Para el efecto, deberá remitir la documentación de sustento, debidamente certificada.
- Los argumentos que plantea la jueza Coloma son contundentes y debemos tenerlos en cuenta para el debate y la difusión:
- ¨Luego del análisis correspondiente, esta juzgadora acepta el recurso al verificar que la cancelación fue resuelta fuera del límite temporal previsto en el artículo 327 del Código de la Democracia y sin el respaldo suficiente sobre el número de afiliados que sustentó la causal aplicada. En consecuencia, declara la nulidad de las resoluciones recurridas, sin pronunciarse sobre el cumplimiento actual de los requisitos de permanencia, cuestión que le corresponde al Consejo Nacional Electoral.
- El órgano administrativo electoral sostuvo que la decisión se basó en informes técnicos y jurídicos en los que se identificó que la organización política no mantenía el número de afiliados requerido por el artículo 327 numeral 7 del Código de la Democracia. Además, en el expediente consta la certificación de la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral según la cual el Partido Unidad Popular, Lista 2, no presentó fichas de afiliación como descargo hasta las 23h59 del 05 de abril de 2026, fecha y hora en que concluyó el plazo concedido en la Resolución Nro. PLE-CNE-2-26-3-202618.
- De los argumentos expuestos por el recurrente y de la revisión del expediente, esta juzgadora considera que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
- ¿El Consejo Nacional Electoral actué dentro del marco de sus competencias al emitir las Resoluciones Nros PLE-CNE-1-26-4-2026 y PLE CNE-l-20-5-2026?; en caso de ser afirmativa la respuesta, se procederá a analizar.
- ¿Si el Partido Unidad Popular, Lista 2 desvirtuó la configuración de la causal de cancelación prevista en el numeral 7 del artículo 327 del Código de la Democracia?; y,
- ¿Las resoluciones recurridas cumplen la garantía constitucional de motivación?
- En materia electoral, el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para mantener el Registro Nacional Permanente de Organizaciones Políticas, verificar los procesos de inscripción y vigilar que las organizaciones políticas cumplan la Constitución, la ley, los reglamentos y sus estatutos. Sin embargo, esa competencia debe ejercerse dentro de los límites materiales, procedimentales y temporales previstos por el ordenamiento jurídico, más aún cuando la decisión administrativa tiene como efecto la cancelación de una organización política.
- De la norma citada se desprenden dos (02) exigencias que debían ser verificadas por el Consejo Nacional Electoral antes de cancelar la inscripción del Partido Unidad Popular, Lista 2. En primer lugar, debía existir competencia temporal para resolver la cancelación. En segundo lugar, debía determinarse con claridad el número exigido por la ley y el número real de afiliados o adherentes permanentes jurídicamente válido, a fin de establecer si existía una disminución inferior al cincuenta por ciento (50%).
- Respecto de la competencia temporal, se observa que el calendario electoral fijó como fecha de convocatoria a elecciones el 01 de agosto de 2026. Por tanto, el límite máximo para resolver la cancelación de una organización política vencía el 03 de abril de 2026. Sin embargo, la Resolución Nro. PLE-CNE-1-26-4-2026 fue emitida el 26 de abril de 2026, mientras que la Resolución Nro. PLE CNE-1-20-5-2026 fue adoptada el 20 de mayo de 2026.
- El hecho de que el procedimiento administrativo haya iniciado mediante Resolución Nro. PLE-CNE-2-26-3-2026 de 26 de marzo de 2026 no subsana el vicio advertido. El inciso final del artículo 327 del Código de la Democracia no se refiere al inicio del procedimiento, ni a la emisión de informes internos, ni a actuaciones preparatorias. La norma exige que la cancelación sea resuelta hasta ciento veinte días antes de la convocatoria a elecciones. Por ello, el acto relevante para verificar la competencia temporal es la resolución de cancelación, emitida el 26 de abril de 2026.
- En consecuencia, al momento de dictar la Resolución Nro, PLE-CNE-1-26-4-2026, el Consejo Nacional Electoral ya no contaba con competencia temporal para resolver la cancelación del Partido Unidad Popular, Lista 2. Este vicio se proyecta sobre la Resolución Nro. PLE-CNE-1-20-5-2026, por cuanto dicha resolución negó la petición de corrección y mantuvo los efectos del acto administrativo dictado fuera del límite previsto por la ley.
- Además del vicio temporal, esta juzgadora advierte que el expediente tampoco permite verificar con suficiencia el presupuesto numérico que sirvió de base para aplicar la causal prevista en el numeral 7 del artículo 327 del Código de la Democracia.
- La fusión aprobada en el año 2020 constituye un antecedente relevante para comprender el origen del número de afiliados utilizado por el Consejo Nacional Electoral. El artículo 4 de la Resolución Nro. PLE-CNE-9-19-6-2020 dispuso que las y los afiliados del Partido Movimiento Popular Democrático y los adherentes permanentes del Movimiento Unidad Popular adquieran la calidad de afiliados del Partido Unidad Popular, Lista 2; y ordenó a la Coordinación Nacional Técnica de Participación Política y a la Dirección Nacional de Organizaciones Políticas realizar la actualización de la base de datos de acuerdo con la nueva condición de los adherentes permanentes y afiliados de las organizaciones políticas fusionadas. Por tanto, resultaba indispensable verificar si dicho mandato fue ejecutado, cuál fue el registro consolidado resultante, qué número final produjo y qué depuraciones o modificaciones se efectuaron con posterioridad.
- Tampoco podía asumirse que la diferencia entre 206.771 y 31.015 afiliados constituía una operación aritmética suficiente para aplicar la causal de cancelación. El Consejo Nacional Electoral debía explicar, en primer término, cómo se ejecutó la actualización de la base de datos ordenada en el artículo 4 de la Resolución Nro. PLE-CNE-9-19-6-2020; y, luego, cómo se produjo la reducción posterior del registro, qué registros fueron excluidos, cuáles fueron las causas jurídicas o técnicas de exclusión, qué depuración se realizó sobre la base de datos, cuál fue la metodología aplicada, qué fecha de corte se utilizó y de qué manera esa información fue puesta en conocimiento de la organización política.
- Además, en atención al requerimiento efectuado por esta juzgadora, mediante auto de 26 de mayo de 2026, el Consejo Nacional Electoral remitió documentación mediante Oficio Nro. CNE-SG-2026-3467-OF, que contiene memorandos, certificaciones e informes suscritos por servidoras y servidores del órgano administrativo electoral. No obstante, la documentación remitida no satisface el requerimiento formulado en el auto de sustanciación pues no incorpora la base consolidada resultante de la fusión, los reportes de sistema que evidencien la actualización ordenada en el artículo 4 de la Resolución Nro. PLE-CNE-9-19-6-2020, el historial completo de modificaciones depuraciones, exclusiones o bajas, ni una metodología verificable que explique cómo se llegó al número de afiliados, utilizado para sustentar la cancelación.
- En consecuencia, esta juzgadora concluye que el Consejo Nacional Electoral no actuó dentro del marco de sus competencias al emitir las Resoluciones Nros. PLE-CNE-1-26-4-2026 y PLE-CNE-1-20-S-2026. La primera, porque fue dictada fuera del límite temporal previsto en el artículo 327 del Código de la Democracia y porque no contó con respaldo suficiente respecto del presupuesto numérico de la causal aplicada. La segunda, porque negó la petición de corrección y mantuvo los efectos de un acto administrativo viciado.
- Por las consideraciones expuestas, corresponde aceptar el recurso subjetivo contencioso electoral y declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. PLE-CNE 1-26-4-2026 de 26 de abril de 2026 y PLE-CNE-1-20-5-2026 de 20 de mayo de 2026. Al haberse declarado la nulidad de los actos impugnados en el análisis del primer problema jurídico, no corresponde continuar con la resolución de los demás problemas jurídicos planteados.
- Finalmente, esta juzgadora considera necesario disponer que se ponga en conocimiento del Consejo Nacional Electoral lo advertido en la presente sentencia, a fin de que, dentro del ámbito de sus competencias, determine las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar respecto de las servidoras y servidores que intervinieron en la certificación, custodia, actualización, depuración y remisión de la información relacionada con el registro de afiliados del Partido Unidad Popular, Lista 2.
Fuente: Analizando, Circular Informativo de Unidad Popular Ecuador
